La Corte Superior de Justicia de Córdoba ratificó la validez de la Res. SSN 332/23 y aclara incertidumbres para indemnizar accidentes de trabajo – .

La Corte Superior de Justicia de Córdoba ratificó la validez de la Res. SSN 332/23 y aclara incertidumbres para indemnizar accidentes de trabajo – .
La Corte Superior de Justicia de Córdoba ratificó la validez de la Res. SSN 332/23 y aclara incertidumbres para indemnizar accidentes de trabajo – .

La Corte Superior de Justicia de Córdoba ratificó la validez de la Res. SSN 332/23 y aclara incertidumbres para indemnizar accidentes de trabajo

Desde su promulgación (hace casi treinta años), la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) ha generado innumerables controversias sometidas a decisiones judiciales, que también expresaron interpretaciones contradictorias.

La doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (CSJN) y las modificaciones legislativas y reglamentarias fueron mejorando un sistema que superó definitivamente al anterior para la compensación de desgracias laborales. Con todos estos desafíos, pasamos de un sistema conmutativo a uno distributivo y colectivo que –más allá de sus defectos– representa una mejora cualitativa y cuantitativa para los trabajadores. No asumir esta realidad es parte del problema.

En esta ocasión no nos vamos a detener en este análisis, sino que lo abordaremos tangencialmente, partiendo de la distorsión que la inflación provoca en todos los aspectos de la realidad económica. Para mitigar sus consecuencias se buscan diversos mecanismos de ajuste, actualización o compensación. Esta diversidad genera incertidumbre.

La necesidad de mantener estabilizado el valor de las prestaciones, calculado sobre las remuneraciones ajustadas con RIPTE (Remuneración Promedio Imponible de los Trabajadores Estables) en la fecha de la primera manifestación incapacitante, desde esta (PMI) y hasta la puesta a disposición del trabajador. Se recurrió primero al interés según la tasa activa. (L. 27348, art. 12, inc. 2°). Después, Para no poner en riesgo la sostenibilidad del sistema por la distorsión que genera la aplicación de la tasa activa, el Dec. 669/19 modificó el art. 12 e introdujo el RIPTE como fórmula de ajuste. Para su aplicación e interpretación, la Superintendencia Nacional de Seguros (SSN) emitió normas reglamentarias (Res. 1039/19 y 332/23 y en especial su “Anexo”). En ambos, según sus considerandos, la autoridad administrativa tomó en consideración criterios que buscaban la uniformidad y sostenibilidad del sistema.

Insistimos en este punto: es un sistema distributivo donde los empleadores aportan en base a salarios y con cálculos actuariales que permitan sostenibilidad y remuneración razonable. No es un sistema de justicia conmutativo. Y por eso se aplican presunciones favorables a los trabajadores; se brindan beneficios en especie por buen nivel profesional (incluso en los casos de trabajadores no registrados); las aseguradoras de riesgos laborales (ART) están incluso obligadas a proporcionar prestaciones monetarias a los trabajadores no asalariados; e incluso se han creado fondos para casos de liquidación de la ART o de insolvencia de los empleadores (arts. 33 y 34 LRT). Todos estos beneficios requieren, para su efectiva provisión, que todo el sistema tenga sostenibilidad económica.

En este marco, en la provincia de Córdoba se presentó una fuerte y uniforme oposición a la normativa dictada por la SSN (Res. 1039/23) (especialmente en el ámbito de la Cámara Única del Trabajo y los Tribunales de Conciliación de las provincias). capital). y 332/23). En algunos casos inhabilitándolos por exceso de potestad regulatoria y en otros, seamos sinceros, por dificultad para comprender sus razones aritméticas (“método poco claro”, caracterizado por la sentencia que citaremos a continuación).

La novedad es que recientemente (sentencia n° 74 del 30/05/2024), El Superior Tribunal de Justicia de la provincia avaló -de manera clara y contundente- no sólo la legitimidad de las resoluciones de la SSN, sino también la legitimación de ese organismo en términos de su “capacidad técnica” para la regulación de las normas legislativas. del sistema de reparación de desgracias laborales.

La Máxima Audiencia Provincial anuló por dogmático (falta de fundamento lógico y jurídico en los términos del art. 155 de la Const. Pcial) una sentencia que se desvió de la interpretación establecida por la Res. 1039/19 y, además, ratificó la legitimación de su norma sucesora (Res. 332/23). De tal manera, Se impone a los tribunales inferiores -contrariamente a lo que habían sostenido unánimemente- aplicar las fórmulas de cálculo creadas por la SSN para el ajuste de beneficios desde la fecha del PMI y hasta que éste se ponga a disposición del trabajador.

Un precedente similar ya había sido dictado por el Tribunal Superior de Río Negro (Enviado del 30/08/2023. Rubinzal En Línea: RC J 3691/23). En aquella ocasión, dicho tribunal destacó también una cierta “imprecisión normativa”, que salvó de los lineamientos del art. 2° CCYC, para concluir que para la aplicación del sistema de ajuste el cálculo debe realizarse simplemente sumando las variaciones diarias del RIPTE, según lo impuesto por la Res. 332/23.

Como primera conclusión, se señala que ha quedado claro que la normativa es obligatoria para los tribunales inferiores, incluso para aquellos que habían recusado las resoluciones de la SSN por considerar que hubo un exceso en la normativa. La cuestión es que, como se dijo anteriormente, El TSJ validó las facultades y potestad regulatoria de la SSN. En particular, para proteger el sistema, que –lejos de constituir un perjuicio para los trabajadores– exige una garantía sobre la posibilidad de proporcionar la
beneficios, ya que los recursos, en este tipo de sistema distributivo, no son ilimitados.

En segundo lugar, siguiendo la línea del TSJ sobre la aplicación del Dic. 669/19, estimamos que Los lineamientos de ajuste establecidos por la Res. 332/23 será para todos aquellos accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 27348. (TSJ, Sent. N° 371, de fecha 29/11/2022).

En conclusión, la sentencia que comentamos aporta claridad en la interpretación normativa y, por un lado, debería reducir la judicialización (apelación) de los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (CMJ), ya que este criterio es el que siguen dichas entidades para calcular los beneficios y fue objeto de impugnación por parte de los trabajadores. Por otro lado, facilitará acuerdos entre las partes para -así agilizar- la reparación de accidentes.

 
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