Norma que limita las causales de reclamación contra una liquidación tributaria determinada por el SII no produce resultados contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

Norma que limita las causales de reclamación contra una liquidación tributaria determinada por el SII no produce resultados contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.
Norma que limita las causales de reclamación contra una liquidación tributaria determinada por el SII no produce resultados contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

Con votos en contra, el Pleno del Tribunal Constitucional rechazó tres pedidos de inaplicabilidad que impugnaban el párrafo final del artículo 149 del Código Tributario y la expresión “solo” contenida en su segundo párrafo, porque no se ha obtenido la mayoría requerida por el artículo 93, primer párrafo, numeral 6 de la Constitución.

La disposición legal impugnada establece:

“Artículo 149.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de finalización de la exhibición de los papeles de avalúo, los contribuyentes y los respectivos Municipios podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un inmueble en el avalúo general. El Tribunal Fiscal y Aduanero conocerá de esta reclamación. Tratándose de la valoración asignada a un inmueble en el avalúo general, procederá el recurso de reconsideración administrativa conforme a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo su letra b. ), en el que el plazo para que la sustitución se considere rechazada será de noventa días.

La reclamación y sustitución, en su caso, solo Pueden basarse en algunas de las siguientes causas:

1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o edificaciones.

2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como de la superficie de las distintas calidades de terreno.

3°.- Errores de transcripción, copia o cálculo.

4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por el terreno con ocasión de mejoras pagadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba excluirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 11.575. La reclamación o sustitución que se base en causa distinta será rechazada de plano.”

La acción pendiente invocada en cada solicitud de inaplicabilidad es un proceso seguido ante el Tribunal Fiscal y Aduanero de la Región de Tarapacá, en el que los solicitantes exigieron la nulidad del derecho tributario público y, en subsidio, una demanda de tasación contra la tasación fiscal. realizado por el Servicio de Impuestos Internos (SII), respecto de inmuebles ubicados en la comuna de Iquique.

Los solicitantes alegaron que la disposición legal objetada vulnera el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, especialmente el derecho a impugnar los actos de la Administración, la igualdad ante la ley, ante la justicia y la capacidad contributiva, ya que si bien permite a los contribuyentes y Municipios reclamar la valoración asignada a un inmueble en el proceso de tasación general con relación a los inmuebles de la segunda serie, limita las causales por las cuales el contribuyente puede impugnar la valoración fiscal determinada por el SII, reduciéndolas a ciertos errores fácticos, cuestión que Esto se agrava si se analiza la forma en que la Administración realiza la liquidación, sin que sea la ley la que fije los márgenes para el cálculo de la base imponible del impuesto, ya que deja a la autoridad administrativa la elaboración de la clasificación. tablas de las que depende el establecimiento de la valoración con reglas tan abiertas y tan genéricas que, en la práctica, significa que la autoridad las establece a su actual conocimiento y comprensión, ya que varios de los Criterios son subjetivos, como la importancia de la comuna , o no tienen relación directa con los inmuebles a tasar, como los sectores de ubicación, por lo que el contribuyente se encuentra en una situación de inferioridad frente a su contraparte.

Lo anterior, ya que si el resultado del proceso es desproporcionado, el contribuyente se ve privado de herramientas jurídicas para impugnarlo, dada la estrechez de las causas de reclamación, por lo que no existe fundamento racional para esta restricción y no existen razones para privarlo. al litigante del mismo derecho que le asiste en un procedimiento general de reclamación, y no se contempla otra vía de impugnación suficientemente idónea para garantizar el debido proceso y el otorgamiento de la tutela judicial efectiva.

La solicitud fue rechazada en su totalidad por las ministras Nancy Yáñez, Daniela Marzi, Natalia Muñoz (s) y el ministro Nelson Pozo.

Tras referirse a la gestión pendiente, el fallo establece que, respecto del derecho de acción, la tutela judicial efectiva y la facultad de reclamar ante la justicia por la actuación de la administración, “(…) el dilema que plantea la parte solicitante es no de orden constitucional, sino que se mueve a nivel de opciones legislativas para el diseño de la justicia tributaria administrativa, en particular, con el establecimiento de Tribunales especializados con competencias específicas y con fundamentos de reclamación que delimitan las acciones que allí se pueden realizar. . ejercicio.”

De ahí que “(…) no existe violación del derecho a la protección judicial contra actos de la administración. En efecto, el demandante acudió al tribunal especial establecido por la ley con base en la propia disposición reprochada al invocar la causa de su apartado 2, por lo que le corresponderá la carga de justificar que las alegaciones planteadas se ajustan a la causa concreta de la demanda. , cuestión que debe ser resuelta por el poder judicial de fondo y sobre la cual el auto de prueba trata según lo señalado en el considerando primero anterior, demostrando la suficiencia de la causa invocada para considerar probada o descartar las circunstancias fácticas que justifican su pretensión judicial. Pero en cambio, si desea plantear una reclamación por causas distintas a las autorizadas por el artículo 149 del Código Tributario, bien podría haber interpuesto la demanda por violación de los derechos del contribuyente contemplados en el párrafo 2° del Libro III. Aunque se considera que tales acciones especiales son insuficientes para valorar las alegaciones que el administrador pretende plantear, las acciones contencioso-administrativas generales son seguras y, tanto es así, que en la gestión pendiente también se ha deducido una acción de nulidad de derecho. . público fiscal”.

Por otro lado, advierte que, “(…) si se trata de limitaciones, el artículo 149 del Código Tributario establece una acción contenciosa-administrativa específica ante un Tribunal especializado, y la expresión “solo“a lo sumo restringe los motivos para interponer dicha acción, delimitándola. Pero en términos dogmáticos constitucionales, no estamos ante una “limitación” de un derecho fundamental, sino sólo una regulación no limitativa, pues el artículo 149 establece una acción especial con requisitos propios, sin excluir el ejercicio de otros mecanismos de tutela judicial ante actos. de la administración, con lo que no se ha intervenido el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Respecto del principio de igualdad ante la ley, señala que, “(…) el solicitante supone que la disposición impugnada establece una restricción. Ello parte de la idea de que toda actuación contenciosa-administrativa en materia tributaria debe dar lugar a un proceso contencioso-administrativo de revisión integral de la misma forma que lo sería el procedimiento general de reclamación tributaria del título II del Código Tributario. Es decir, recurre al procedimiento general de reclamaciones del Código Tributario como escala o estándar de comparación”.

Agrega que, “(…) el carácter muy general del procedimiento del título II del Código Tributario choca con esa premisa, pues tal carácter implica la idea de que el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos tributarios, estableciendo distintos tipos de reclamaciones y acciones y establece tus reglas especiales. Así se desprende de una simple lectura del artículo 123 del Código Tributario. Y luego, es claro que las normas del Título II del Código Tributario ceden cuando el legislador fiscal contempla una acción especial, con un procedimiento y reglas especiales”.

Con ello, “(…) se impide al legislador modificar las normas del Título II del Código Tributario en cuanto a las causas de una reclamación tributaria, sin embargo, tal rigidez no surge de ningún precepto constitucional o legal”.

Respecto de los principios de legalidad, igualdad y justicia tributaria, señala que, “(…) el requisito no aporta argumentos de constitucionalidad que requieran consideraciones adicionales a las analizadas y descartadas en los considerandos anteriores. Lo mismo ocurre con la presunta violación a la garantía del N° 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que se ha descartado que exista afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la norma no impide su libre ejercicio. o someterlo a exigencias que lo hagan irrealizable”.

Por su parte, los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Manuel Núñez Poblete (S) se mostraron dispuestos a acoger parcialmente el pedido.

Razonan que, “(…) la aplicación de la palabra “solo”, contenida en el segundo párrafo del artículo 149 del Código Tributario, imposibilita al contribuyente reclamar por causas distintas a las señaladas en la norma objetada, lo que restringe su derecho a acceder a los tribunales para resolver el asunto planteado, violando el estándar exigido. por la Constitución, haciendo evidente el estado de indefensión que se produce como consecuencia de la limitación impuesta por la norma jurídica objetada”.

Es decir, “(…) la palabra “solo“del segundo párrafo del artículo impugnado perturba la tutela judicial efectiva, al restringir la posibilidad de una defensa plena a quienes, legítimamente, discrepen de las bases de valoración de un bien gravado, siendo contrario a la Constitución”.

Además, señalan que, “(…) tiene un efecto contrario a la Constitución al violar la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva, al limitar las posibilidades de reclamación del contribuyente a sólo cuatro causales y no permitir impugnar la liquidación practicada, impedimento que, como se expresó anteriormente, genera una situación de indefensión no tolerada por la Carta Fundamental, de modo que la aplicación del precepto legal censurado, en el caso concreto, produce efectos contrarios al mismo, lo que resulta en la acción de inaplicabilidad deducida, en la opinión de estos Ministros, necesariamente debe tener éxito”.

Por su parte, el ministro Manuel Núñez Poblete Fernández advierte que participará en la votación para aceptar el requisito, advirtiendo que, “(…) la inmunidad de control que constituye la disposición legal impugnada, al mismo tiempo que vulnera el derecho a tutela judicial (insito en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos), también vacía de contenido las garantías de legalidad, igualdad y justicia tributaria que la Constitución reconoce en el artículo 19 N° 20 y deja al contribuyente en un estado de indefensión contra los órganos interesados ​​en la determinación de los elementos básicos para recaudar el impuesto. De hecho, al asignar la liquidación, el legislador no puede descartar de plano la invocación de cualquier defecto que evidencie la violación de la ley (legalidad tributaria), la igualdad o la justicia tributaria”.

Ver texto de los requisitos y expedientes Rol N°14.045-2023, N°14.058-2023 y N°14.100-2023. Además, ver texto del fallo N° 14.045-2023.

 
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