Fundación Destacada: 4.26. En el presente caso, el presente caso, el presente caso, tenemos que, si bien el hecho de que la demandada haya echado a la demandante del domicilio conyugal y haya mantenido una relación sentimental con una tercera persona, en efecto, constituye razón suficiente para considerar que la vida en común entre los cónyuges se tornó imposible, y que además afectó el honor interno de la actora por haberse sentido traicionada por la demandada como consecuencia de la relación extramatrimonial; sin embargo, no está probado, como ha señalado el Tribunal Constitucional, que exista una afectación al honor externo, ya que no está probado que terceros reprochen la actitud del imputado y que consideren que la califica como contraria al orden público, a la moral. y respeto a la familia; y es que, encontrándonos ante la conducta deshonrosa como figura jurídica abierta e indeterminada que podía darse en diversas situaciones teniendo en cuenta el contexto social y temporal, era necesario contar con insumos que nos permitieran analizar, según cada caso concreto, si califica como tal. O no.
4.27. En todo caso, este Colegiado no puede dejar de señalar que ambas partes desean divorciarse, lo que se desprende del hecho de que la actora interpuso la demanda de divorcio y no apeló la sentencia de primera instancia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y del hecho de que La demandada ha manifestado en la audiencia de la causa que desea divorciarse de la demandante, independientemente de la causa por la que sea. Por estas consideraciones, en efecto, este Colegio, sin incurrir en contradicciones, considera que la decisión de declarar la demanda de divorcio fundada y disuelta la relación matrimonial entre las partes debe ser confirmada, pero, aplicando el principio iura novit curia, por la causal contenida en el artículo 333 inciso 11 del Código Civil consistente en: imposibilidad de convivencia, debidamente probada en proceso judicial.
Resumen: En el presente caso tenemos que, si bien el hecho de que la demandada haya expulsado a la demandante del domicilio conyugal y haya mantenido una relación sentimental con una tercera persona, en efecto, constituye razón suficiente para considerar que la vida en común entre los cónyuges se convirtió en imposible, y que además afectó el honor interno de la actora por haberse sentido traicionada por la demandada como consecuencia de la relación extramatrimonial; sin embargo, no está probado, como ha señalado el Tribunal Constitucional, que exista una afectación al honor externo, ya que no está probado que terceros reprochen la actitud del imputado y que consideren que la califica como contraria al orden público, a la moral. y respeto a la familia; y es que, encontrándonos ante la conducta deshonrosa como figura jurídica abierta e indeterminada que podía darse en diversas situaciones teniendo en cuenta el contexto social y temporal, era necesario contar con insumos que nos permitieran analizar, según cada caso concreto, si califica como tal. O no. En todo caso, este Colegiado no puede dejar de señalar que ambas partes desean divorciarse, lo que se desprende del hecho de que la actora interpuso la demanda de divorcio y no apeló la sentencia de primera instancia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y del hecho de que La demandada ha manifestado en la audiencia de la causa que desea divorciarse de la demandante, independientemente de la causa por la que sea. Por estas consideraciones, en efecto, este Colegio, sin incurrir en contradicciones, considera que la decisión de declarar la demanda de divorcio fundada y disuelta la relación matrimonial entre las partes debe ser confirmada, pero, aplicando el principio iura novit curia, por las causales contenidas en el artículo 333 inciso 11 del Código Civil consistentes en: imposibilidad de convivencia, debidamente probada en proceso judicial.
---CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO: 05045-2018-0-1601-JR-FC-05
Resolución CUARENTA Y OCHO
Trujillo, once de mayo
Del año dos mil veintitrés.
-SENTENCIA DE VISTA-
En el proceso de divorcio por separación de hecho promovido por FHCP contra MVVA y el Ministerio Público; la Primera Sala Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Libertaddel Tribunal Superior de Justicia de la Libertad, integrado por los Magistrados Superiores: Carlos Natividad Cruz Lezcano (Presidente y Juez Superior Titular), Juan Virgilio Chunga Bernal (Relator y Juez Superior Titular) y Carlos Alberto Anticona Luján (Juez Superior Titular); con intervención de Nelly Cayo Munayco Castillo (Secretaría de Sala); previa deliberación y votación, dictar la siguiente decisión:
I. MATERIA:
Apelar[1] presentada por MVVA contra la SENTENCIA contenida en la Resolución Judicial número TREINTA Y SEIS, de fecha veintidós de noviembre del año dos mil veintidós, en los folios mil cuatrocientos cincuenta y dos a mil cuatrocientos sesenta y nueve, en los extremos que resolvió: “Declarando FUE EN PARTE la demanda interpuesta por FHCP contra MVVA, y el MINISTERIO PÚBLICO sobre Divorcio por causa de conducta deshonrosa, en consecuencia: 1. DECLARO DISUELTO EL RELACION MATRIMONIAL contraído entre los cónyuges FHCP y MVVA celebrado el 30 de abril del año dos mil once [30.04.2011]ante la Municipalidad Distrital de Máncora, Departamento de Piura, República del Perú, a que se refiere el acta de matrimonio a fojas 03. 2. Declaro TERMINADA la comunidad de bienes; la que se liquidará en ejecución de sentencia respecto de los bienes divisibles y que se hayan acreditado adquiridos durante la vigencia del matrimonio, en los términos contenidos en el considerando pertinente. (…) 4. SE DECLARA LA MONEDA EXCLUSIVA del menor YHCV a favor del padre FHCP; y, SE ORDENA que el menor permanezca bajo su cuidado, cuidando su formación integral, brindándole amor y protección. (…) 6. SE RECONOCE UN RÉGIMEN DE VISITAS a favor de la madre del MVVA con alta dos días a la semana, así: 6.1 Durante el período escolar: de lunes a viernes por dos horas y los sábados o domingos por ocho horas; 6.2 Durante el período vacacional: de lunes a viernes y de sábado a domingo durante ocho horas. Coordinación previa con el padre sobre el día y horario en que debe ejercerlo. (…)”.
[Continúa…]